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¿Es lícita o ilegal?
n más de una oportunidad, se ha discutido a nivel laboral y/o penal, si los obreros de una empresa están legitimados para ocupar los locales de trabajo, en situaciones de conflicto. O en otras palabras, si esa práctica comporta un mecanismo de protesta reconocida por la Constitución, o estamos lisa y llanamente frente a un delito. Parte de la doctrina la mira con un apéndice de la propia huelga, a la que se define como “toda omisión de trabajar, continua o interrumpida, o toda alteración de trabajo, como una voluntad de reclamo de carácter colectivo”. En esta dirección, un especialista en el área como el Dr. Ermida Uriarte, sustenta que los paros perlados, ocupación pacífica, trabajo a reglamento o desgano, etc. son formas legítimas del ejercicios de huelga. Como es lógico, partimos de la base que la ocupación tenga carácter pacífico, es decir que los huelguistas no infieran ningún daño directo o indirecto a las instalaciones o al patrimonio de la fábrica donde trabajan, y que su permanencia dentro del recinto empresarial, tenga como única finalidad, procurar un resultado a favor de sus demandas, provenientes del vínculo laboral. Otra parte de la doctrina, considera a este tipo de comportamiento como un delito de asonada –que como se recordará– son autores aquellos que en un número que no baje de cuatro, exigen de los particulares alguna cosa justa o injusta. Otros juristas aducen que estamos frente al delito de violencia privada, que se configura cuando en clara agresión al bien jurídico de la libertad, se obliga mediante amenazas a alguien a hacer, tolerar, o dejar de hacer alguna cosa. En esta hipótesis, se considera que a través de la ocupación de la fábrica, los trabajadores procuran constreñir a los patrones, a que efectúen determinadas concesiones o toleren situaciones que, si pudieran obrar y manifestarse libremente no admitirían. Finalmente una tercera biblioteca, asimila la ocupación de establecimientos a aquellas figuras delictivas, mediante las que se realiza penalmente la protección del derecho de propiedad (usurpación) o sea invasión de inmueble ajeno, o penetración ilegítima en fundo de terceros. Conforme a un fallo de la Suprema Corte de Justicia, la modalidad violenta confiere ilicitud penal, la que se da cuando se produce una ocupación compulsiva del establecimiento. A su vez la Corte Suprema de Argentina, ha hecho lugar al recurso de amparo, destinado a tutelar garantías constitucionales, mandando entregar a la empresa el establecimiento ocupado. Por su parte, la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha argumentado que la retención y ocupación de las propiedades del patrono, por sus propios obreros, es una huelga pasiva, es un procedimiento abusivo e ilegal, y por lo tanto causa suficiente para el despido. En abierta discrepancia con los criterios que se vienen de reseñar, el Dr. Héctor L. Odriozola, ex - Juez Letrado de Tacuarembó y ex – miembro de uno de nuestros Tribunales, elaboró un trabajo, en el cual vuelca argumentos en favor de la modalidad de lucha comentada. Para el nombrado jurista no hay delito, ya que esa conducta escapa a las figuras delictivas donde se las quiere encartar, y entre varias razones invoca el principio de legalidad, recordando que es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Por su parte el Dr. Francisco Ferrari, afiliándose a la posición comentada, asevera que la ocupación de fábricas es un acto indefinido aún para el derecho, pero no antijurídico ni ilícito en cuanto parecer ser más bien un aspecto o modalidad de aplicación de otros derechos – o si se quiere, agrega – la ocupación es simplemente huelga, o una forma de huelga, si por ésta se entiende “toda interrupción del trabajo”. Invocando a la Corte de Casación de Francia y al Maestro Durand, de Ferrari recuerda la notoria diferencia entre demorar el trabajo como mecanismo reivindicativo, y el trabajo defectuosamente realizado, que debe ser condenado, porque atenta contra el interés nacional. |
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