|
Editorial |
Recorrido político constitucionalmente imposible
or razones que no escapan al intelecto del lector, todo lo relacionado con el instituto sobre disolución de las Cámaras establecido en la Constitución, comporta un doloroso recuerdo para el pueblo uruguayo, en virtud de que el 27 de junio de 1973 el Presidente de la República de la época Juan Ma. Bordaberry, lo ponía en funcionamiento, no para cumplir el mandato del constituyente, sino para instalar una despiadada dictadura que se prolongó hasta el 1º de marzo de 1985. Y por lógica consecuencia, cualquier comentario que se vincule con esa figura, se la visualiza como una propuesta autoritaria, ajena a los grandes principios de la democracia. La desdichada referencia que hizo el Sr. Marenales sobre el tema, ha sido groseramente explotada en el ámbito político, por los sectores que conforman el gobierno de coalición, las mismas que respaldan las políticas neoliberales lideradas por el Dr. Jorge Batlle. Porque esa opinión aislada, de un ciudadano común que en uso de su libertad emite un juicio dentro de sus prerrogativas personales, no puede manipularse con la malicia que es de conocimiento público. Y con más razón, cuando con anterioridad el senador Carlos Julio Pereyra en Crónicas Económicas (ejemplar Nº 1161 de fecha 30/7/2004), especula con esa salida en la hipótesis de que el Dr. Jorge Larrañaga acceda a la Presidencia de la República, y no cuente con mayorías parlamentarias. De lectura de las normas constitucionales que reglamentan esa figura, no se divisa que quien ejerza la primera magistratura, pueda a su arbitrio promover elecciones legislativas anticipadas, sin darse las condiciones previstas por los Arts. 147 y 148 de la Carta. Evidentemente ambos ciudadanos han confundido los alcances que se derivan de las reformas introducidas en la Carta en 1996, en las que se faculta el primer mandatario requerir de la Asamblea General un voto de confianza al Consejo de Ministros, como asimismo la potestad de declarar que ésta corporación carece de respaldo parlamentario, en cuyo supuesto hará nuevas designaciones.
Como viene de verse, tales aditamentos incorporados a los Arts. 174 y 175, no hacen más que fortalecer la figura presidencial, ya que ahora su titular puede sustituir los miembros de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados – con excepción de los que integran la Universidad de la República – sin la venia del Senado, y proponer nuevas designaciones para que la Cámara Alta otorgue su consentimiento. Pero como se advertirá, para que se movilice el complejo recorrido que ha de culminar en elecciones anticipadas, es menester que la censura individual, plural o colectiva al Consejo de Ministros, sea planteada en una de las Cámaras, luego de lo cual comienza la actividad de la Asamblea General en el marco instituido por los citados Art. 147 y 148. En síntesis, no parece sensato que el constituyente hubiese otorgado al Presidente atribuciones que por su dimensión, comprometería el principio de la separación de poderes, como absurdo que apele al complicado mecanismo de la censura contra sus ministros –papel reservado a la oposición– cuando constitucionalmente puede removerlo mediante una simple resolución, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo. |
|
|